lunes, 30 de mayo de 2011

Artículo 14.- Personalidad Jurídica

CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.- Personalidad Jurídica: La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. 
Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.

Comentario: Este artículo nos dice algo muy importante, que toda Sociedad Mercantil que este constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código de Comercio y esté inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta a la de los socios individualmente considerados. Y con esto se logrará acreditar una mejor calidad en la forma legal.

No hay comentarios:

Publicar un comentario