CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.- Personalidad Jurídica: La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.
Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.
Comentario: Este artículo nos dice algo muy importante, que toda Sociedad Mercantil que este constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código de Comercio y esté inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta a la de los socios individualmente considerados. Y con esto se logrará acreditar una mejor calidad en la forma legal.
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