lunes, 30 de mayo de 2011

Artículo 30.- Responsabilidad de los socios

Artículo 30.- Responsabilidad de los socios: En las sociedades las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los casos previstos especialmente en este Código

El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad.

El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros.



Comentario: Como bien lodice este artículo, en las Sociedades las obligaciones sociales se garantizan contodos los bienes de la sociedad y unicamente los socios responden con sus propios bienes en loscasos previstos que se dan en elCódigo de Comercio.

Artículo 29.-Epoca y Forma de las Acciones

Artículo 29.-Epoca y Forma de las Acciones: Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él.

El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.



Comentario: Esto nos explica que son las reglas que deben existir dentro de la asociación , la principal es la aportación y la exactitud en que se debe aportar los bienes o efectivo para la sociedad, si en dado caso una de las personas no cumpliera l los demás socios  podrán optar con asignarle una sanción para reponer la falta que se hizo.

Artículo 28.- Aportaciones de Créditos y Acciones

Artículo 28.- Aportaciones de Créditos y Acciones: Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación

Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros.

Se prohibe pactar contra el tenor de este artículo.




Comentario: Esto nos indica que cuando la aportación de algúnsocio consista en créditos, el que la haga no solo responderá de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación.



Artículo 27.- Aportaciones no Adinerarias

Artículo 27.- Aportaciones no Adinerarias: Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse.

Si por culpa o dolo se fijaré un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando así mismo obligados a reponer el faltante.

Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo.

No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad.



Comentario: Nos indica que dentro de una sociedad una persona o un socio pueda aportar de bienes materiales con muebles, inmuebles y patentes de invención, y para ejecuta la unión estos bienes pasan de inmediato a la empresa sin devolución.

Artículo 26.- Derecho a la Razón Social

Artículo 26.- Derecho a la Razón Social: La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera.



Comentario: Esto se refiere a que en el momento en que se da una inscripción de una Sociedad en el Registro Mercantil, otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación.

Artículo 25.- Prórroga

Artículo 25.- Prórroga: La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración.
Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad.

El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares.

La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente.
Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea.


 
Comentario: Indica que cada empresa formula el tiempo que puede existir o que estipula para que la realización de cambios en la sociedad ò cambio de imagen se formule una duración específica  a que la ley estime.

Artículo 24.- Plazo

Artículo 24.-Plazo: El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido.



Comentario: Este artículo esmuy claro cuanodice que el plazo dela sociedad principia desde el momento de la fecha de inscripción enel Registro Mercantil

Artículo 23.- Adquisición de Acciones por Menores

Artículo 23.- Adquisición de Acciones por Menores:  Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos.


Comentario: Esteartículo trata en que los representantes de los menores, incapaces o ausentes, también pueden adquirir para sus representados acciones anónimas o en comandita siempre y cuando estas se encuentren pagadas.

Artículo 22.- Sociedades con Menores e Incapaces

Artículo 22.- Sociedades con Menores  e Incapaces: Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada.

La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación.



Comentario: Este artículo se refiere a quelos menores nopodrán constituir sociedad, en tal caso serán sus representantes quienes podrán constiruir sociedad, siempre ycuando haya una autorización judicial comprobada.

Artículo 21.- Declarado en Quiebra

Artículo 21.- Declarado en Quiebra: No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados.



Comentario: Como pudimos observar en este artículo, nos dice que ninguna Sociedad en quiebra puede constituirse como sociedad mientras no se rehabiliten de dicha quiebra.

Artículo 20.- Tutor y Guardador

Artículo 20.- Tutor y Guardador: El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.


Comentario: Como lo dice muy claro este artículo, ni el tutor ni el guardador pueden constituir una sociedad con sus representados, esto es mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y deben de estar aprobadas las cuentas de la tutela y las garantías deben de estar canceladas.

Artículo 19.- Situaciones Especiales

Artículo 19.- Situaciones Especiales: Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil.
Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales.


Comentario:Este artículo se refiere a que los conyugues pueden constituir entre si y con terceros una Sociedad Mercantil, así mismo tambiñen nos detalla que los extranjeros y sociedades extrajeras podran participar como socios o accionistas de cualquier forma, siempre y cuando no haya ningún problema de inviolabilidad de nuestro Código de Comercio u otras leyes especiales.

Artículo 18.- Contrato Antes de Autorización

Artículo 18.- Contrato Antes de Autorización: La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.


Comentario: Lo que aquí nos trata de decír este artículo, es que ningna persona podrá contratar en nombre de la sociedad sin una autorización, la persona que lo haga será considerada como gestor de negocios quedando personalmente responsable d los efectos del contrato que fuere llevado a cabo.

Artículo 17.- Registro

Artículo 17.- Registro:  El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.



Comentario: Esto nos indica que se debe dar el testimonio de la escritura constitutiva y ya teniendo dicho prosedimiento se debe de registrar en el Registro Mercantil, donde se tramita dicha empresa de una forma legal. 

Artículo 16.- Solemnidad de la Sociedad

Artículo 16.- Solemnidad de la Sociedad: La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública.
Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.



Comentario: Trata que para realizar cualquier cambio de la empresa por ejemplo de nombre o razón social tiene que hacerse por medio de una escritura pública. Asimismo a no ser que la modificación también se puede dar por voto de los socios o también a que la escritura social se modifique por la mayoría que la escritura determine.

Artículo 15.- Legislación Aplicable

Artículo 15.- Legislación Aplicable: Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código.
Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.

Comentario: Como pudimos observar este artículo, la Legislación Aplicable, estará regida por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones de nuestro Código de Comercio. Esto nos da a entender que las sociedades se rigen a través de las escritura social  tal como dice el código de comercio donde específicamente la escritura social prohíbe que haya pactos o secretos entre los socios.

Artículo 14.- Personalidad Jurídica

CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.- Personalidad Jurídica: La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. 
Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.

Comentario: Este artículo nos dice algo muy importante, que toda Sociedad Mercantil que este constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código de Comercio y esté inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta a la de los socios individualmente considerados. Y con esto se logrará acreditar una mejor calidad en la forma legal.

Artículo 13.- Instituciones y Entidades Públicas

Artículo 13.- Instituciones y Entidades Públicas: El Estado, sus entidades descentralizadas: autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales


Comentario: Según lo dicho en este artículo es que culaquier Institución o Entidad Pública no son comerciantes, pero si pueden ejercer sus actividades comerciales, siempre y cuando estén sujetas a las disposiciones del Código de Comercio, salvo lo que esté ordenado en leyes especiales.

Artículo 12.- Bancos, Aseguradoras y Análogas

Artículo 12.- Bancos, Aseguradoras y Análogas: Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales.
La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso.


Comentario:Como nos podemos dar cuenta este artículo es muy preciso al decír que cada una de las entidades emncionadas anteriormente se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, es por ello que la autorización`para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada unestos casos.

Artículo 11.- Conyugues Comerciantes

Artículo 11.- Conyugues Comerciantes:El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro.


Comentario: Esto nos indica muy claro de que no hay ningún impedimento de que una pareja pueda ejercer una actividad mercantil, y  ejerciendo juntos dicha actividad ya tienen la calidad de comerciantes, siempre y cuando uno de ellos no sea auxiliaar de las actividades mercantiles del otro.

Artículo 10.- Sociedades Mercantiles

Artículo 10.- Sociedades Mercantiles: Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes:
1º. La sociedad colectiva.
2º. La sociedad en comandita simple.
3º. La sociedad de responsabilidad limitada.
4º. La sociedad anónima.
5º. La sociedad en comandita por acciones.



Comentario: Como podemos observar, en Guatemala solo existen 5 tipos de sociedades, las cuales son: la Sociedad Colectiva, la Sociedad en Comandita simple, la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la Sociedad Anónima y la Sociedad en Comándita por Acciomes. Estás sociedades son organizadas bajo norma Mercantil.

Artículo 9.- No son Comerciantes

Artículo 9.- No son Comerciantes: No son comerciantes:
1º. Los que ejercen una profesión liberal.
2º. Los que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa.
3º. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos.

Comentario: Este artículo se refiere a que no son comerciantes las personas que solo puedan trabajar por encargo, o sea una profesión liberal, ya que solo se estaria trabajando por momentos, temporadas,etc. por ese motivo no pueden ser comerciantes, ya que existe mucha informalidad por parte de un comerciante que no tenga un almacen o una tienda para ofrecer y vender sus productos.

Artículo 8.- Comerciantes Extranjeros

Artículo 8.- Comerciantes Extranjeros:(Conformado por el articulo 1 del decreto 62-65 del Congreso de la República).  Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales”.


Comentario: Como podemos observar, este artículo nos dice, que cualquier persona que venga del extranjero tiene los mismo derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos especiales determinados en leyes especiales, por lo tanto podran ejercer su comercio aquí en Guatemala. ya que se encuentra conformado por el Artículo 1 del decreto 62-65 del Congreso de la República.

Artículo 7.- Incapaces o Interdictos

Artículo 7.- Incapaces o Interdictos: Cuando un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en que forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.


Comentario: Cuando este artículo se refiere a personas incapaces o interdictos, nos habla de personas que no se encuentran bien de sus facultades mentales, tales como los niños especiales o drogadictos.

Artículo 6.- Capacidad

LIBRO I
DE LOS COMERCIANTES AUXILIARES
TÍTULO I
COMERCIANTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.- Capacidad: Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse.


Comentario: Éste artículo nos dice algo muy importante, que según nuestro Código Civil, es capaz la persona mayor de 18 años y que esten bien en sus facultades mentales.

Artículo 5.- Negocio Mixto

Artículo 5.- Negocios Mixtos: Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo.


Comentario: Este artículo nos dice que en un negocio mixto pueden intervenir personas comerciantes y no comerciantes, dentro de un negocio mixto podemos observar las Aseguradoras, ya que prestan servicios y realizan compra y venta del producto.

domingo, 29 de mayo de 2011

Artículo 4.- Cosas Mercantiles

Artículo 4.- Cosas Mercantiles: Son cosas mercantiles:
*  1º. Los títulos de crédito.
*  2º. La empresa mercantil y sus elementos.
*  3º. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.
  
     Comentario: Como podemos observar, las cosas mercantiles son todas aquellas cosas como los      Títulos de Crédito como Seguros, Pólizas, Pagarés, Bonos, entre otros.

Artículo 3.- Comerciantes Sociales

Artículo 3.- Comerciantes Sociales: Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto.

Comentario: Este artículo se refiere a que las sociedades organizadas bajo norma mercantil tienen la calidad de comerciantes porque ahi se trabaja de una forma legal ya que se siguen los pasos que nos indica nuestro Código a la hora de tener un negocio.

Artículo 2.- Comerciantes

Artículo 2.- Comerciantes: Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente:
*  1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios.
*  2º. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios.
*  3º. La Banca, seguros y fianzas.
*  4º. Las auxiliares de las anteriores.


Comentario: Como podemos observar, este artículo se refiere a que el comerciante, es toda aquella persona que con intención de lucro que compra productos para venderlo, colocandose como intermediario entre el consumidor y productor de bienes o servicios. 

Artículo 1.- Aplicabilidad


CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Aplicabilidad: Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que aspira el Derecho Mercantil. 



Comentario: Este artículo es muy claro al mencionar que los comerciantes en su actividad profesional deberan conducir sus negocios de acuerdo a las disposiciones que indica el Código de Comercio.